Justicia y seguridad

El derecho sindical en el sector público mendocino

El objeto de estudio del presente trabajo es el Derecho Colectivo del Trabajo (o Sindical) en el sector público mendocino desde una perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

 

Publicada el 09 DE OCTUBRE 2019

Introducción: noción conceptual y delimitación

El Derecho Colectivo del Trabajo (DCT) [1] hace referencia a las normas que regulan las relaciones plurales que se entablan entre los trabajadores y su empleador cuando los primeros defienden sus intereses colectivos (Etala C., 2007). Esto incluye todo cuanto se relacione con sus condiciones laborales y de vida (Cuartango O. y Cuartango, E., 2006). La particularidad es que en este caso el foco se colocará en los casos en los que el empleador es una persona jurídica de derecho público (específicamente, provincial).

La materia bajo estudio presenta una primera particularidad en su ubicación disciplinar. Podría imaginarse este objeto de estudio situado en el centro de cuatro esquinas donde confluyen las avenidas del Derecho Administrativo y el Derecho Laboral con sus sub ramas específicas sobre empleo público y  derecho sindical. Esta dimensión de análisis que podría ser llamada “bidimensional” puede ser dotada de volumen, agregando a esta encrucijada los tratados internacionales de Derechos Humanos en los que nuestro país es parte como un corte transversal.

Apelar a la metáfora de una encrucijada no es casual. El fenómeno jurídico del Empleo Público es un área de disputa entre estos dos derechos con normas, principios e incluso posicionamientos ideológicos distintos (Cabral, P. y Scheginger, 2009:447), tal como se expone en el apartado siguiente.

A las miradas en pugna se suman los pocos trabajos autónomos sobre el tema, lo que se problematiza en el apartado 3. En el apartado 4 se expone someramente una tipología de derechos a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Finalmente se enuncian algunas conclusiones y se realizan propuestas.

Problema: la concepción tradicional y la perspectiva de derechos

Específicamente en cuanto a los derechos colectivos, uno de los más destacados autores de la doctrina nacional, entendía que si bien los funcionarios públicos se podían asociar no podían fundar sindicatos y que el huelguista era pasible de cesantía (Marienhoff, 1970).

Esta concepción nutre también los textos legales. El art. 44 del Estatuto del Empleado Público en Mendoza (Decreto Ley 560/73) reza: “El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles, de acuerdo con la constitución nacional y conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.” Sugestivamente es el único de los 15 artículos que reconocen derechos en el cuerpo legal que realiza la sobreabundante aclaración de que —como cualquier otro— no es un derecho absoluto (art. 14 CN).

Esto es un reflejo de lo que ha sido la postura de la doctrina administrativista tradicional que analizó la figura desde la potestad pública y ejemplificó siempre entre los derechos aminorados los de naturaleza colectiva.

El contexto, las concepciones sociales y el sistema de fuentes han cambiado profundamente desde entonces, no obstante continuar las discrepancias en los tribunales y entre los autores. Específicamente, es trascendental el nuevo insumo que importan los tratados internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

Específicamente el régimen al que está sometido el trabajador estatal, señala Ernesto Bustelo (2012), está en una etapa de rediseño, con esfuerzos de la doctrina y la jurisprudencia de hacer efectivos los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos.

Estudio autónomo: principios aplicables

Un resumen del estado de la cuestión de este tema podría ser el siguiente: no suele haber un abordaje autónomo y sistemático de esta parcela del fenómeno jurídico.

En primer lugar es un tema sobre el que no se detienen muchos autores. Con similar efecto, los autores que solo se refieren a los derechos colectivos para ejemplificar como sus amplias limitaciones en el empleo público lo diferencian del privado. Los autores que se avocan al tema lo hacen explayándose puntualmente sobre la negociación colectiva en el sector público (en adelante SP) o resaltando un precedente judicial resonante (fallo ATE).

En base a esto podemos presuponer que hay una remisión, al menos tácita, a los desarrollos realizados en el DCT en general, los cuales tienen un tinte marcadamente laboralista.

Este cuestionamiento a su autonomía será problematizado en el apartado siguiente desde una vertiente normativa y otra fáctica. A continuación presentamos elementos constitutivos del marco normativo y fáctico.

  1.  Marco normativo del DCT en el SP.

General:

-        Constitución Nacional (art. 14 bis);

-        Tratados Internacionales de Derechos Humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convenios de la OIT ratificados por nuestro país;

-        Leyes: 23.551,14.250, 14.786.

Especifica en el sector público:

-        Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

-        Leyes. a)  nacionales, 24.185 (a la que Mendoza adhirió por el art. 24 de la Ley 6656  de presupuesto para el año 1999), 25.877: en lo que dispone para los conflictos colectivos del trabajo en los servicios esenciales; b) provinciales, 5.892 (Estatuto del empleado municipal: negociación colectiva para municipales).

-        Reglamentos administrativos: por ejemplo resolución 129/16 del Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia de la Provincia M.G.T.J. de Mendoza que regula el derecho de asamblea en la administración provincial.

Existe una cuestión, por lo menos curiosa, relativa al deslinde de competencias. Con base al juego armónico de los artículos 75 inc. 12  y 121 de la Constitución Nacional  las relaciones de empleo público (como sub rama del derecho administrativo) son materia no delegado y por ello le compete a los estados provinciales. En tanto el DCT está conformado típicamente por normas del congreso federal. Lo cual en la actualidad no obsta a que se acuda a él directamente como si fuera indubitablemente el derecho aplicable tanto en el sector público o el privado (Machado, J. y Ojeda, R., 2006).  

  1.  Marco fáctico del DCT en el SP.

Para tener información con pretensión de cientificidad sobre el marco fáctico se tomará la literatura de las ciencias sociales. A modo de un esquema comparativo expondré las características que comparten y los que diferencian lo sindical en los ámbitos público y privado.

-        Espacios de similitud

Hipo suficiencia. Situación de carencia en que se encuentra quien no cuenta con los medios económicos ni técnicos para autoabastecerse, por la cual vende su fuerza de trabajo a cambio de un salario y queda bajo la dirección técnica y disciplinaria de un tercero. En la misma situación se encuentra quien es contratado por un privado que por el Estado (Capón Filas, 2006).

Esto se traduce en una desigual situación de poder entre la oferta y la demanda de trabajo. Ante esto pueden distinguirse dos vías equiparadoras. La héterotutela: la protección que brinda al trabajador el Estado. La que aquí interesa, la autotutela, es decir la protección que se procuran los propios trabajadores en la acción colectiva. Consiste e fiscalizar el cumplimiento de las normas que brinda la héterotutela y participar en su creación (Ledesma, 201: 8).

Modelo económico social. La influencia del modelo neoliberal sobre las formas contractuales remplaza el arquetipo de  trabajador contratado por tiempo indeterminado a jornada completa dejando paso a relaciones atípicas (parciales, temporarios, precarios). Esto diferencia las condiciones de distintos colectivos de trabajo y hiere dos pilares de la acción sindical: la homogeneidad de intereses y la estabilidad. Se crea un abismo en la clase trabajadora, dejando a un sector fuera de la capacidad de representación sindical (Diana Menéndez, N., 2011:8).

-        Cuestiones diferenciales:

Interés general. El estado tiene ineludibles responsabilidades en el interés general y esto incluye ciertas limitaciones a las facultades de sus empleados que por lo común no van a aparecer en el trabajo privado (Diana Menéndez, N., 2011:90).  Sobre esta especificidad ha dicho la Corte Suprema mendocina, con cita a Mario Ackerman, que la Administración Pública es un empleador diferente y esa diferencia se proyecta sobre los trabajadores que de él dependen (fallo “Le Mura”, citado en Martínez Rivas-Ruzo).

Resabios históricos de la teoría del acto unilateral. La sujeción por medio de un acto administrativo unilateral con el fin de cuidar el bien general —teoría clásica sobre el empleo público— excluye el interés particular y por lo tanto nos acercamos más a conceptos como jerarquía, lealtad, fijación unilateral de condiciones que a sindicalización, negociación, huelga (fallo “Le Mura”, citado en Martínez Rivas-Ruzo).

Reforzando esta idea puede leerse el voto de Pérez Hualde en el fallo “Alaniz” donde, invocando el nuevo sistema de fuentes constitucional, entiende que es justamente un derecho colectivo —la negociación paritaria—, impulsado por los vientos de la democracia, el que atenúa el modelo unilateralista.

Pluralidad sindical. Es atípico en la Argentina que distintos sindicatos se disputen la representación de un mismo colectivo de trabajadores (por el contrario prima el monopolio por rama de actividad) (Diana Menéndez, 2011: 11). En cambio esto en la administración pública se da con bastante frecuencia. No es casual que los fallos “ATE” y “Rossi” sean ambos contra el Estado.

Alta conflictividad del sector público. Se presenta una notable combatividad entre los empleados públicos (Cabral, P. y Schreginger, M., 2009: 5). Estudios empíricos estiman que más de la mitad de los conflictos laborales se producen en el sector público, alcanzando incluso arriba del 70 % según el año que se tome Cabral, P. y Schreginger, M., 2009: 89).

Nivel político de intercambio. Analíticamente pueden enunciarse las siguientes interacciones en el ámbito laboral:

a) Intercambio individual: entre el trabajador y el empleador. Los recursos del trabajador son mínimos respecto a su contraparte.

b) Intercambio colectivo: los trabajadores organizados pueden, con el arma de la huelga, paralizar la producción y por lo tanto las órdenes del empresario son remplazadas por la negociación, para garantizar su continuidad. 

c) Intercambio político: el bien en juego no es la continuidad de la producción sino el consenso social. El gobierno, poseedor de beneficios los negocia a cambio de mantener el orden o el consenso. Los recursos con que cuenta el trabajador varían: capacidad de movilización, apariciones en la prensa, puesta en cuestión de la figura del funcionario etc. 

Esto es paradigmático en el sector público. Al gremio no le interesa tanto interrumpir la reproducción de capital como ocasionar un daño político. Este tipo de intercambio tiene dos efectos también diferenciales de nuestro objeto: la publicidad y la pluralización. Los usuarios destinatarios de los servicios que el Estado brinda se convierten en un factor de presión en la resolución del conflicto. No obstante el público no interviene solo en tanto usuario si no que el ciudadano se siente legitimado para participar, aunque sea discursivamente, de un conflicto que afecta  “la cosa pública”. Esta participación ampliada involucra a otros actores como los medios de comunicación (Diana Menéndez, 2011: 48-52). Esta situación puede ejemplificarse con las apelaciones a la ciudadanía que realizaba tanto el SUTE como el ejecutivo provincial en el marco del conflicto por el “Ítem Aula”.

Trabajo precario en el Estado. La otra cara de la moneda de la explotación laboral, que en el sector privado es  el trabajo no registrado (“en negro”) en el sector público es el legal pero precario. El Estado implementa diversas modalidades que escapan al trabajo decente. Las contrataciones temporarias; las nuevas relaciones de dependencia disfrazadas de cuentapropismo; becas, pasantías, talleristas.

La OIT concluye que la consecuencia es que el trabajador precarizado, por su situación de inestabilidad laboral, no tiene la confianza suficiente para afiliarse a un sindicato. Incluso implica una forma estratégica de debilitar al movimiento obrero y disciplinar a la fuerza de trabajo.

Esta situación debe entenderse como una especificidad en el sector público de lo ya apuntado en general sobre la segmentación de la organización de los trabajadores: las entidades sindicales tienen dificultades para representar de modo homogéneo a los trabajadores precarios y a los de planta permanente (Puppato, L. y Tapia Serrano, M., 2017).

El Poder Ejecutivo es garante de derechos que protegen intereses con los cuales entra en contradicción. Entre los deberes del Estado (art. 14 bis y Convenios 81 y 129 de la OIT) se encuentra ejercer la inspección (o policía) del trabajo, entendida esta como la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral, la aplicación de sanciones y la resolución de cuestiones en las relaciones individuales y colectivas del trabajo (Livellara, C.A., 2013: 870-871). En las relaciones colectivas de trabajo específicamente la autoridad de aplicación es según los arts. 56 y 57 de la  Ley 23.551 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, o la dependencia que lo remplace en ejercicio de la policía del trabajo.

Podemos imaginar el hipotético caso de un sindicato en Mendoza que entabla negociación colectiva con el gobierno provincial. En medio de la disputa salarial, aduciendo controversias en las elecciones internas el Ministerio de Trabajo de la Nación decide intervenirlo (en un contexto donde el gobierno nacional es aliado política-electoralmente del local). Se plantea la pregunta: ¿Puede a la vez el estado ser patrón y tercero conciliador? ¿Quién controla al controlador? En términos ideales republicanos la respuesta debería estar en el Poder Judicial.

En concusión, es razonable que en los campos en los que sí existe una normativa diferenciada (la negociación colectiva) existan desarrollos autorales propios de nuestra disciplina lo cual es una consecuencia lógica. El aporte que en este punto podría hacerse es que en tanto existe una base fáctica disímil,  podría ser provechoso un estudio integral de los institutos del DCT desde una óptica iuspublicista (es decir, desde el derecho público). Conjugando así un efectivo desenvolvimiento de la actividad estatal y el compromiso con la efectiva vigencia de los derechos humanos que son derecho vigente y de aplicación inmediata  en nuestro país.

Finalmente, como dice Gordillo (2012: IV-1) no hay actividad estatal regida exclusivamente por derecho común sino que se integra al plexo normativo del derecho público con modificaciones. El juez siempre se ha inclinado a dar soluciones particulares y no al pie de la letra del derecho común.

Derechos subjetivos implicados y grado de protección. Sistema Interamericano de DDHH.

Los derechos colectivos del trabajo (y especialmente el derecho que constituye su núcleo: la libertad sindical) son de naturaleza compleja ya que pueden ser individuales o colectivos. Pero siempre derechos colectivos del trabajo.  La diferencia está dada por quién sea el sujeto titular de las libertades, inmunidades y privilegios que otorgan. La idea es utilizar esta distinción analítica como categoría para comprender mejor unos y otros, su diverso contenido y —también disímiles— efectos. Específicamente si en ambos casos se está en presencia de derechos humanos (de máxima jerarquía en nuestro Derecho).

De modo muy acotado por razones de espacio puede adelantarse lo siguiente:

a)    Los derechos individuales: son los titularizados por el trabajador considerado aisladamente. Por ejemplo el derecho a adherirse a un sindicato. Estos derechos cuentan con jerarquía constitucional (art. 14 bis. el deber de asegurar al trabajador organización sindical libre y democrática) y están reconocidos en tratados de derechos humanos (art. 16 CADH: Libertad de Asociación: todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con diversos fines entre ellos laborales o de cualquier otra índole).

Este último artículo ha sido declarado violado en numerosas oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionándolo con la libertad sindical (Corte IDH 2003, 2005). Los derechos colectivos: El titular del derecho será en este caso la organización (como persona jurídica diferente a sus miembros). Por ejemplo el derecho a auto determinarse y el derecho a huelga.

Este derecho tiene sustento constitucional (Art. 14 bis. “Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga…”).

Pero desde el año 2016, las asociaciones sindicales pueden considerar que sus derechos son exigibles ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Corte Interamericana es en general restrictiva para considerar a las personas jurídicas como titulares de derechos justiciables por ella. Sin embargo, en su Opinión Consultiva N° 22/16 interpretó el art. 8 a) del Protocolo de San Salvador (Derechos Sindicales)[2] como una norma que amplía su competencia, abriendo una vía extra de protección.

Conclusiones y propuestas

La propuesta de este proyecto de investigación —estudiar el impacto del derecho internacional de los derechos humanos en el régimen jurídico del empleo público— encuentra aristas propias en el derecho colectivo del trabajo.

En primer término, se encuentra en cierta medida pendiente un análisis sistemático: exponer ordenadamente todos los institutos del DCT a luz de los principios del derecho público. El cual es necesario: en algunos casos por las diferencias normativas y en otras por las diferencias fácticas.

La imposibilidad de asimilación automática puede verse clara en un tema aquí no abordado, la negociación colectiva. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que las indudables diferencias que existen entre el régimen laboral y el del sector público se manifiestan en las limitaciones introducidas a la materia negociable. O en la restricción a la autonomía de la voluntad en la administración, regida por el principio de legalidad (SCJM “Zaffaroni”, 2013). 

El camino para hacerlo debe ser acompañado, como guía ineludible, por los Instrumentos de Derechos Humanos y el importante rol que ellos le otorgan a los Convenios de la OIT que avizoramos intensificado por la jurisprudencia de la Corte IDH.

Entendemos que solo bajo su perspectiva se encontraran soluciones a los conflictos normales al presentarse el Estado como empleador, especialmente lo mencionado sobre su doble rol de patronal y garante de derechos. Esta situación debe conducir a: 1. Un criterio flexible de admisibilidad en las acciones por parte del Poder Judicial para brindar la intervención de un tercero imparcial. 2. Que los tribunales extremen la exigencia del principio de legalidad y los límites al actuar discrecional de la administración en estos casos. 3. Que al resolver tomen con especial atención la normativa internacional y la jurisprudencia que de sus órganos emana, ya que implican una política de Estado que excede las decisiones políticas coyunturales en el marco de un conflicto.

La conclusión a la que se arriba es más bien una propuesta o un mapa. A partir de aquí, entiendo, sería apropiado tomar cada uno de los institutos del DCT y analizar si la base fáctica distinta del sector público exige desarrollos doctrinarios específicos que garanticen al máximo los derechos humanos. En este trabajo se dejan planteadas las bases para esa tarea. Una aproximada muestra de lo que se propone puede verse más arriba respecto a la tutela sindical del empleado público “contratado”.

Como remarcan Cabral y Schreginger (2009:72), es importante equilibrar los principios del derecho público con los derechos sociales reconocidos, sobre todo en las relaciones de empleo público donde a una de las partes la carta magna le otorga una protección especial oponible a todo empleador, incluso el Estado.

Bibliografía

-         BUSTELO, Ernesto (2012) “Empleo público en la provincia de Mendoza”. En HUTCHINSON, Tomás (dir.) y ROSSATTI, Horacio (dir.), Revista de Derecho Público 2012-1: Empleo Público-I. Santa Fe: Rubinsal-Culzoni.

-         CABRAL, Pablo O. y SCHREGINGER, Marcelo J. (2009) El Régimen de Empleo Público en la Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Abeledo Perrot.

-         CAPÓN FILAS, Rodolfo Ernesto (2006)  “Apuntes sobre algunos temas pendientes en el empleo público: sindicalización de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad; tramitación de reclamos ante la justicia del trabajo”. En BASTONS, J.L. (Dir.) Empleo Público, La Plata: Librería Editorial Platense.

-         DIANA MENÉNDEZ, Nicolás (2011). La representación sindical en el Estado: los casos de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) (Tesis de Maestría en Ciencias Sociales del Trabajo, no publicada). Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires.

-         ETALA, Carlos Alberto (2007) Derecho colectivo del trabajo (2a ed.). Buenos Aires: Astrea. CUARTANGO, Oscar A. y CUARTANGO Gonzalo (2006). “El Derecho Colectivo del Trabajo y la Relación de Empleo Público”. En BASTONS, J.L. (Dir.) Empleo Público.  La Plata: Librería Editorial Platense.

-         GORDILLO, Agustín (2012) Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. (t.5 l.1). Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo.

-         LEDESMA, Carlos (2011). Derechos Sindicales en el Sector Público en América Latina. Centro Internacional de Formación de la Organización Internacional del Trabajo.

-         LIVELLARA, Carlos Alberto (Dir.) (2013) Derecho del trabajo y de la seguridad social. Buenos Aires: La Ley.

-         MACHADO, José D., y  OJEDA, Raúl H. (2006). Tutela Sindical: Estabilidad del representante gremial. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.

-         MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. (t. 3-B). Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 1970

-         PUPPATO, Lucía; TAPIA SERRANO, Martín  (2017).  “La precarización laboral en y desde el Estado”. Presentado en el Pre Congreso Regional de Especialistas en Estudios del Trabajo (Mendoza, Argentina) VIII Pre Congreso Regional ASET: \"El trabajo en cuestión\" Dirección URL del informe: http://bdigital.uncu.edu.ar/10574. Fecha de consulta del artículo: 05/01/19.

Normativa

a)       Tratados Internacionales:

  1. Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en noviembre de 1969 por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
  2. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Pueden consultarse los ratificados por la República Argentina en https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:11200:0::NO::P11200_COUNTRY_ID:102536
  3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 19/12/1966 por la Asamblea de las Naciones Unidas.
  4. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales "Protocolo De San Salvador", adoptada el 17/11/1988 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
  5. Convenio N° 81, Convenio sobre la inspección del trabajo, adoptado el 11/07/1947 por la Organización Internacional del Trabajo.
  6. Convenio N° 129, Convenio sobre la inspección del trabajo, adoptado el 25/06/1969 por la Organización Internacional del Trabajo.

b)       Nacional

  1. Constitución de la Nación Argentina, última reforma: 1994, Congreso General Constituyente. Texto ordenado según ley N°24.430, B.O.:10/01/1995, Congreso Nacional.
  2. Ley N° 23.551, Ley de Asociaciones Sindicales sancionada el 22/04/1988 por el Congreso de la Nación.
  3. Ley N° 14.250, Convenios Colectivos de Trabajo,  sancionada el 20/10/1953 por el Congreso de la Nación
  4. Ley N° 14.786, Conciliación Obligatoria, sancionada el 09/01/1959 por el Congreso de la Nación.
  5. Ley N° 25.877, Modificación al régimen del trabajo, sancionada el 2/03/2004 por el Congreso de la Nación.

c)       Provincial

  1. Decreto/Ley N°560/73, Estatuto del Empleado Público, B.O. 14/05/1973, Poder Ejecutivo Provincial usurpando funciones legislativas.
  2. Ley N° 5.892, Escalafón para empleados municipales, publicada en el B.O. el 14/10/1992.
  3. Ley N° 6.656, Presupuesto para el año 1999: adhesión a la Ley Nacional N°24.185 de Convenciones Colectivas para el Sector Público, publicada en el  B.O. el 19/01/1999.

Jurisprudencia

a)       Internacional.

  1. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104. ; Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121.
  2. Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016.               

b)       Nacional.

  1. Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Asociación Trabajadores del Estado  c/ Ministerio  de  Trabajo  s/  Ley  de  Asociaciones Sindicales” del 11 de noviembre de 2008.
  2.  Corte Suprema de Justicia de la Nación : “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional  - Armada Argentina s/ sumarísimo” del 9 de diciembre de 2009.

c)       Provincial.

  1. SCJM“Zaffaroni, Oscar Y ots.  C/ Gobierno De La Provincia de Mendoza S/A.P.A." 21 de noviembre de 2013.
  2. Sentencia citada por el Prof. Martínez Rivas-Ruzo: Suprema Corte de Justicia de Mendoza: “Le Mura, María Teresa c/ Provincia de Mendoza p/ acción procesal administrativa” del 16 de marzo de 2016.
  3. Suprema Corte de Justicia de Mendoza: “Alaniz Flavio Diego Y ot. C/ Gobierno De La Provincia De Mendoza P/ Acción Procesal Administrativa” del 9 de mayo de 2017.

 

[1] Su elaboración está enmarcada en el proyecto de investigación “Empleo Público: Incidencia de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos”; aprobado por la Secretaria de Ciencia Técnica y Posgrado de la Universidad Nacional de Cuyo para el bienio 2016-2018, no obstante ser las conclusiones personales de uno de los miembros del equipo. Agradezco especialmente al Profesor Ernesto Bustelo por invitarme a transitar este camino y apoyarme para continuarlo.

[2] Los Estados partes garantizarán: a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente  (el subrayado me pertenece).

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El derecho sindical en el sector público mendocino

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Juan José Greco (09 de octubre 2019) "El derecho sindical en el sector público mendocino".
Publicado en la Plataforma de información para políticas públicas de la Universidad Nacional de Cuyo.
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Fecha de consulta: 26/04/2024

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